Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas STI-CNTI.
En el marco de la celebración del 157 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) llevada a cabo en Santiago de Chile, los días 25 y 26 de abril en 2023, se celebró la audiencia pública del Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Allí fueron rendidas las declaraciones de víctimas y peritos que advirtieron sobre las diferentes afectaciones a los derechos humanos y la responsabilidad del Estado relacionada con la falta de titulación, saneamiento, clarificación y protección ancestral del territorio U’wa, así como el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, presencia de títulos mineros sin la debida implementación del derecho fundamental a la consulta previa, derecho a la propiedad colectiva y al ambiente sano.
El Secretario Técnico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Ricardo Camilo Niño Izquierdo, presentó el peritaje relativo a la situación actual del reconocimiento territorial del Pueblo U’wa, con referencia a su territorio ancestral, los títulos coloniales y formas de afectación territorial como la militarización, la figura de Parque Natural y la titularización a terceros; la caracterización de los daños, así como los efectos sociales, espirituales, culturales, ambientales y transformaciones económicas derivados de las actividades extractivas en el territorio, tomando en cuenta la Ley de Origen U’wa, su derecho propio y su cosmovisión como pueblo, y las posibles medidas de reparación colectiva.
Si bien el Estado hizo un reconocimiento de su responsabilidad histórica y de su compromiso con avanzar en la garantía, respeto y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, en sus alegatos finales la negó respecto de la violación de los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado (incluidas las violaciones del derecho al acceso a la información y los derechos políticos), los derechos culturales de la nación U’wa y su derecho a la protección judicial y las garantías judiciales, señalados por la CIDH. Entre los principales argumentos presentados por el Estado encontramos:
1) Con relación a la titulación, el saneamiento y la clarificación de la vigencia legal de los títulos coloniales y republicanos, los representantes del Estado señalaron que este es un deber del Estado que se ha asumido con compromiso, para lo cual cuenta con mecanismos idóneos que cumplen con el estándar del debido proceso y han sido concertados con los pueblos indígenas. No obstante lo anterior, resulta evidente la falta de garantía de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el país, aun cuando el Estado señala que este reconocimiento de responsabilidad histórica debería extenderse y ser replicado por todos los estados del continente americano.
2) Contrario a los alegatos presentados por el Estado en dicha audiencia, y como ha sido señalado por la propia Corte IDH, «la posesión tradicional de los territorios ancestrales tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio emitido por el Estado, y otorga a los pueblos indígenas y tribales el derecho al reconocimiento oficial de su propiedad y su registro». Esto último implica que la Posesión de los territorios ancestrales por parte de los pueblos y las comunidades indígenas, tiene la equivalencia a un título. No obstante ello, como también lo ha advertido la Corte, es obligación del Estado demarcar las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas, omisión que como en el caso del Pueblo U’wa, genera la responsabilidad del Estado colombiano por violación a la garantía de sus derechos territoriales.
3) Alega además el Estado que en el caso del Pueblo U’wa, no surgió el deber del estado de adelantar consulta previa para los proyectos Gibraltar 1, 2 y 3, dado que los proyectos están por fuera del resguardo, no lográndose así la acreditación de la afectación directa. Esto último amparándose en la interpretación que fue realizada por el Consejo de Estado respecto al caso, cuyo fallo se dio sin atender los estándares internacionales en materia de derechos de los pueblos y las comunidades indígenas sobre sus territorios ancestrales que va mas allá de los territorios formalizados.
4) Así mismo, es importante advertir frente a los argumentos sostenidos por el Estado, que ya se traten de territorios delimitados o de territorios respecto a los cuales las comunidades y los pueblos indígenas ejercen posesión, el derecho fundamental a la Consulta Previa procede tanto para las tierras que estén resguardadas o delimitadas, como para aquellas que no lo estén pero sobre las que las comunidades y los pueblos indígenas ejercen posesión, mantienen un vínculo especial, o son parte de su reclamación como territorios ancestrales. Lo anterior guarda relación con lo señalado por la Corte Constitucional, quien ha indicado que «el concepto de territorio indígena constituye una significación amplia que no se puede restringir a la simple delimitación geográfica o física de una zona determinada, pues se trata de una construcción cultural que incluye áreas sagradas o de especial importancia para las comunidades aun cuando no estén geográficamente dentro de los resguardos» (Sentencia T-713 de 2017). De acuerdo con ello, el argumento del Estado según el cual para el caso del pueblo U’wa «no se efectuó una limitación del derecho a la propiedad en tanto los proyectos se encontraban por fuera de los resguardos», no solamente no tiene sustento jurídico alguno, sino que evidencia la interpretación restrictiva que del derecho fundamental al territorio y del derecho a la consulta Previa ha ejercido el Estado durante décadas, y que ahora en este nuevo escenario de “gobierno de cambio”, insiste en sostener para su defensa.
5) En una temeraria interpretación del derecho a la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas, el Estado sostuvo en sus alegatos que la decisión autónoma de las comunidades y los pueblos indígenas de no participar en un proceso de Consulta Previa como ocurrió en el caso del pueblo U’wa, genera extinción de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en relación al derecho de Consulta Previa.
Frente a este argumento es necesario advertir, como bien lo hizo el representante de la Corte IDH en su intervención, que la decisión autónoma de los pueblos y las comunidades indígenas de no participar en los procesos de Consulta Previa, no extingue la obligación del Estado respecto a este derecho fundamental. Tal decisión autónoma le exige al Estado por lo demás, considerar las razones, los reparos y las inconformidades que le impulsan a las comunidades y a los pueblos indígenas a tomar esta decisión, que para el caso del pueblo U’wa, está soportada en experiencias anteriores de vulneración de su derecho de Consulta Previa, una de las cuales fue evidenciada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-039 del año 1997 referida a la inconsulta expedición de la licencia ambiental para el proyecto de «EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE», en parte de los departamentos de Arauca, Boyacá, y Norte de Santander y que son constitutivos del territorio U’wa. Lo anterior, máxime el deber de los gobiernos de los Estados parte en el Convenio 169 de la OIT, consistente en la genuina búsqueda de acuerdos y el logro del consentimiento sobre la medida propuesta en consulta previa.
6) Llama la atención que en los alegatos sostenidos por el Estado durante la sesión, sus representantes advirtiesen a los jueces de la Corte IDH que en tanto su decisión no solo involucra al pueblo U’wa y al Estado colombiano, sino que además habrá de involucrar a las comunidades campesinas y a los habitantes de los municipios de influencia del caso, especialmente los más vulnerables, razón por la cual debería ponderar los derechos de esta población en aras de maximizar los derechos de todos los involucrados. En relación con ello, es necesario señalar que si bien existe tanto presencia de comunidades campesinas como de terceros y habitantes de los municipios relacionados con el caso, esta presencia en modo alguno altera la responsabilidad y la obligación del Estado respecto a la los derechos territoriales del pueblo U’wa, por lo que se evidencia en este alegato el interés de los representantes del Estado en advertir un presunto daño por parte de la Corte, en caso de que esta falle en favor del amparo y la garantía de los derechos territoriales del Pueblo U’wa.
7) La consulta previa sobre las concesiones mineras y petroleras en el territorio es un derecho fundamental que debió ser garantizado por el Estado. La no participación de la comunidad no exime al estado de las consecuencias medio ambientales del derrame de crudo, la vulneración de la autonomía, autodeterminación y el gobierno propio que se vieron vulnerados con las concesiones inconsultas. De igual manera los proyectos de transición energética también deben ser consultados con las comunidades indígenas por los posibles impactos y afectaciones que tengan en la comunidad.
8) La militarización del territorio No es garantía de protección para el pueblo U’wa, contrario a ello los expone a atentados terroristas, contaminación, minas antipersonales, además de convertirles en objetivo militar, desconociéndose así el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario.
9) En cuanto al Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 se plantea que fue concertado con los pueblos y comunidades indígenas, pero en la destinación presupuestal no se han garantizado los recursos necesarios para garantizar la formalización y la seguridad jurídica de los territorios indígenas. Por otra parte, el fondo del Buen vivir no suple con las necesidades para la garantía del mínimo vital y de los derechos de las comunidades indígenas, más aún por las precarias condiciones de vida en las que vive el pueblo U’wa.
10) El estado colombiano es responsable por los daños sufridos y en las constantes vulneraciones a los derechos territoriales y la seguridad jurídica del pueblo U’wa por el no cumplimiento de los acuerdos establecidos por el estado colombiano en materia de clarificación de los títulos del resguardo coloniales, No contar con un mecanismo idóneo y participativo de comunicación con el pueblo U’wa, lo que deja en evidencia que el estado colombiano tiene desarticulación institucional, dilaciones injustificadas de los términos para resolver las solicitudes, no se cumplen con los procedimientos establecidos en la norma y se evidencia que el estado no conoce ni tiene certeza sobre cuáles son los territorios pretendidos por este pueblo.
¡Defender la vida, es defender los territorios!